L. 25401 - Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2001
Sancionada: Diciembre 12 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1° - Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD // GASTOS CORRIENTES // GASTOS DE CAPITAL // TOTAL
ARTICULO 2° - Estímase en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen, que se indica a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes: 45.922.591.399
ARTICULO 3° - Fíjanse en la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 12.032.075.197) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero estimado en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.819.732.185) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fíjase en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 607.751.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma. CAPITULO II - DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5° - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.
ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2° inciso f) "in fine" de la ley 25.152.
ARTICULO 7° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° y en el artículo 13 de la presente ley, Autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA (90) y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 5.000.000.000).
ARTICULO 8° - Dase por cancelada la autorización a emitir "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Primera Serie y los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.
ARTICULO 9° - Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en los términos del artículo 2° inciso f) de la ley 25.152, a cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.
ARTICULO 10. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).
ARTICULO 11. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar BONOS DE CONSOLIDACION Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, emitidos por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.
ARTICULO 12. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.
ARTICULO 13. - Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.
ARTICULO 14. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.237, incorporado a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), por el siguiente texto: CAPITULO III - DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 16. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 17. - Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley, con la condición que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios.
ARTICULO 18. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL.
ARTICULO 19. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley sin sujeción al artículo 37 de la ley 24.156.
ARTICULO 20. - No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro del total determinado en las planillas Nos. 17, 18, 19 y 20 para cada Jurisdicción y cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 21. - Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1° de enero del año 2001, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.
ARTICULO 22. - Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
ARTICULO 23. - El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 70 de la ley 23.982.
ARTICULO 24. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 - Registro Nacional de las Personas y 201 - Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del año 2001.
ARTICULO 25. - Suspéndese la aplicación de las disposiciones del artículo 27 de la ley 24.948.
ARTICULO 26. - Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 27. - Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios. CAPITULO IV - DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 28. - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2001, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 21 anexa al presente artículo.
ARTICULO 29. - Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes, a granel y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos siendo éstas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que deberán prever los mecanismos de control que realizará la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 30. - El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se refiere el artículo 3° de la ley 24.464 correspondiente al ejercicio de 1999 será incorporado en los proyectos de ley de presupuesto de los años 2001 y 2003 de acuerdo a lo dispuesto en el Compromiso Federal suscripto por las provincias y la Nación el 17 de noviembre de 2000.
ARTICULO 31. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la ley 25.237.
ARTICULO 32. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional del presente ejercicio los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la ley 24.813, Plan Nacional de Radarización, incluyendo los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.
ARTICULO 33. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará, juntamente con la distribución de los créditos establecida por la presente ley a que alude el artículo 16, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo establecido por el Inciso a) del artículo 2° de la ley 25.152.
ARTICULO 34. - Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la información que ésta requiera, en especial aquella relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto determine dicha Secretaría.
ARTICULO 35. - Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al BANCO AFRICANO DE DESARROLLO, en el marco del "Quinto Aumento de Capital" del Organismo, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES DE CUENTA (UC 24.750.000), equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 29.857.163).
ARTICULO 36. - Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, Organismo integrante del grupo BANCO MUNDIAL, en el marco del "Aumento General del Capital de 1998", por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9.560.000), equivalente a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.343.920).
ARTICULO 37. - Facúltase a la SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACION del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE a incrementar su presupuesto conforme a la recaudación de recursos originados en la aplicación de la ley 25.295, de Pronósticos Deportivos, la ley 18.226 y el decreto 600/99.
ARTICULO 38. - Sustitúyese el monto incluido en el artículo 1° de la presente ley destinado al cumplimiento de la ley 19.800 y sus modificatorias por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 186.800.000) en concepto de gastos corrientes y de capital. (Texto según Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001) CAPITULO V - DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 39. - Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 487.916.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
Jurisdicciones de la Administración Central: 151.726.000
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 16 de la presente ley detallará las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
ARTICULO 40. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.
ARTICULO 41. - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, de la siguiente forma:
ARTICULO 42. - Ratifícase el Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 313 de fecha 6 de abril de 1999, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, autorizando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas presupuestarias para su cumplimiento.
ARTICULO 43. - Créase un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.
ARTICULO 44. - Fíjase en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y T RES MIL PESOS ($ 3.333.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 45. - Sustitúyese el inciso d) del artículo 2° del decreto 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.241, por el siguiente: CAPITULO VI - DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES
ARTICULO 46. - Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.801.354.368), de conformidad con el detalle de la planilla N° 22 anexa al presente artículo.
ARTICULO 47. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación de acuerdo con el siguiente detalle: CAPITULO VII - DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 48. - El costo fiscal de los proyectos promovidos -industriales y no industriales-, imputados al 31 de diciembre de 1999 bajo las leyes 21.608, 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, se fija para el año 2001 en SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 730.176.242).
ARTICULO 49. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada ley será administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el MINISTERIO DE EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA. CAPITULO VIII - DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 50. - Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 286.900.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas provisionales consolidadas conforme a las leyes 23.982 y 24.130.
ARTICULO 51. - Dentro del límite establecido por el artículo 9° de la presente ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 346.900.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.982 y su complementaria 24.130, así como al cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de Instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo anterior.
ARTICULO 52. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a efectivizar, dentro del límite determinado en el artículo anterior y hasta la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 109.000.000), las acreencias reconocidas en el marco de las leyes 23.982 y 24. 130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por el pago en efectivo, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR (Serie 1° o 2°, según corresponda), en tanto el interesado no formule objeciones al respecto. Se entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio con la puesta a disposición del certificado de tenencia respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación y acreditación de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario. CAPITULO IX - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 53. - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 54. - El otorgamiento de nuevas pensiones no contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados en los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichas pensiones de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO 55. - Las pensiones prorrogadas establecidas en las leyes 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, de Presupuesto de la Administración Nacional, mantendrán su vigencia, salvo que sean incompatibles con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer párrafo de este artículo. CAPITULO X - DE LOS SUBSIDIOS Y BECAS
ARTICULO 56. - Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal. La reglamentación, distribución y asignación de la partida estará a cargo de las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.
ARTICULO 57. - Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO 58. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001) CAPITULO XI - OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 59. - Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:
ARTICULO 60. - Establécese que la ENTIDAD BlNACIONAL YACYRETA, en forma adicional a la amortización de deuda que realiza con cargo a los montos reconocidos a su favor por la diferencia de tarifas originada entre las que surgen de la aplicación de la Resolución de la Ex - SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 13I de fecha 22 de febrero de 1996 y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 de enero de 1992 celebrado entre los GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE PARAGUAY, deberá cancelar anualmente la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) a cuenta de la deuda que mantiene con el ESTADO NACIONAL producto de los préstamos efectuados para la construcción de la Obra Binacional, pudiendo efectuar dicho pago mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad al valor de cotización de la fecha de vencimiento de la obligación.
ARTICULO 61. - Sustitúyese el artículo 20 de la ley 11.672 -COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), sustituido por artículo 57 de la ley 25.237 por el siguiente texto:
ARTICULO 62. - Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios determinados por la ley 25.069, los sujetos comprendidos en su artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de la ley 19.076.
ARTICULO 63. - Exímese a la EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERIA SOCIEDAD DEL ESTADO (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título V de la ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001.
ARTICULO 64. - Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II - Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la ley 24.156.
ARTICULO 65. - Suspéndense, durante el presente ejercicio, las retenciones que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deba practicar sobre la recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por la aplicación del artículo 15 del decreto 197 de fecha 7 de marzo de 1997.
ARTICULO 66. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.
ARTICULO 67. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias, de acuerdo con las facultades a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, a fin de incorporar las reformas derivadas de la fusión de programas sociales aprobados por el GABINETE NACIONAL. Con los ahorros producidos por el proceso de fusión se constituirá un Fondo para Emergencias Sociales que será administrado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS quien a su vez dictará el reglamento para su funcionamiento.
ARTICULO 68. - Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, con intervención del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, incorpore a la ley 24.156 los artículos de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) que deban integrarse a dicha ley disponiendo su ordenamiento.
ARTICULO 69. - Modifícase la estimación de los recursos de la Administración Nacional establecida en el artículo 2° de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 70. - Increméntase en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 569.537.500) el monto del gasto fijado por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Fuentes de financiamiento: 3.078.783.500
Aplicaciones Financieras: 902.840.000
ARTICULO 71. - Ratifícase el decreto 1526 de fecha 24 de diciembre de 1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el artículo 2° del citado decreto, ingresarán como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 72. - Condónase el importe devengado en concepto de tasa de justicia que deben tributar el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con motivo de lo actuado por el Expediente T - 121/92 del Registro de la SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
ARTICULO 73. - El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.
ARTICULO 74. - Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por resolución de la Ex - Secretaría de Energía 657 del 3 de diciembre de 1999 y modificada por su similar 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 Kwh.), con destino a participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que defina dicha Secretaría.
ARTICULO 75. - La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA como Autoridad de Aplicación del recargo creado por el artículo 30 de la ley 15.336, con la sustitución introducida por el artículo 70 y 24.065, aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la ley 11.683 (t.o. 1998).
ARTICULO 76. - Increméntase en CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) el crédito fijado en el artículo 1° de la presente ley a la Jurisdicción 50 - Administración Central, Programa 23 - Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, Inciso 3 - Fuente de Financiamiento 11, y redúcense en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) el Programa 24 - Fomento a las Pequeñas y Medianas Empresas - Actividad 2 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11 y en igual monto el citado Programa, Actividad e Inciso de la Fuente de Financiamiento 22, ambos de la Jurisdicción 50.
ARTICULO 77. - Reasígnase dentro del total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) para financiar: la edición de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la ley 25.159, CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000) y para el INSTITUTO NACIONAL JUAN DOMINGO PERON DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS, CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000).
ARTICULO 78. - Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).
ARTICULO 79. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados al Organismo Descentralizado 001 - Auditoría General de la Nación dependiente del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de acuerdo con el siguiente detalle:
Programa 16-Proyecto 01-Fuente de Financiamiento 11-Inciso 4: 1.000.000
ARTICULO 80. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 81. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación y 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de acuerdo con el siguiente detalle:
Jurisdicción 20-O.D. 105-Comisión Nacional de Energía Atómica-Programa 19-Estudio de Radiación Cósmica Alta Energía "Proyecto AUGER"-Actividad 01-Inciso 5-Fuente de Financiamiento 11: 1.340.000
Jurisdicción 35-Programa 19-Actividad 5: Inciso 3-Fuente de Financiamiento 11: 1.000.000
Inciso 4-Fuente de Financiamiento 11: 340.000
ARTICULO 82. - Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro destínase la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para Asistencia Financiera a Sectores Económicos con el propósito de atender necesidades adicionales derivadas de costos diferenciales en el DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA DE MENDOZA.
ARTICULO 83. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, 50 - Ministerio de Economía y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, de acuerdo con el detalle en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 84. - A los efectos de atender el pago del alojamiento de internos por causas federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a los estados provinciales, se podrá afectar la suma que resulte necesaria de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Subjurisdicción 02 Servicio Penitenciario Federal - Programa 16 Seguridad y Rehabilitación del Interno. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 85. - De acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el artículo 23 de la ley 22.140, su reglamentación y normas complementarias, todo el personal perteneciente al PODER LEGISLATIVO que reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes a obtener el mismo.
ARTICULO 86. - Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° de la ley 25.152 por el siguiente:
ARTICULO 87. - Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° de la ley 25.152 por el siguiente:
ARTICULO 88. - Asígnase, dentro de los créditos fijados por el artículo 1° a la Jurisdicción 01 -Poder Legislativo Nacional la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000) destinada al Programa de Revisión de Cuentas Nacionales, Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, dependiente del citado Poder, del crédito establecido le corresponden la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) a la HONORABLE CAMARA DE SENADORES e igual monto a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.
ARTICULO 89. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de obras a construirse mediante el sistema de "llave en mano", financiadas íntegramente por los constructores y a su solo y exclusivo riesgo, por los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.
ARTICULO 90. - Establécese que los subsidios que se otorguen por incremento de la partida de la SETCIP (Programa 40 - actividad 01) que correspondan a nuevas modalidades de convocatorias con prioridades se destinarán a proyectos que cumplan con algunos de los siguientes criterios:
ARTICULO 91. - Establécese que el crédito asignado a la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Programa 96 será la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) correspondiente a los Aportes del Tesoro Nacional a los gobiernos provinciales.
ARTICULO 92. - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar el aporte de capital que posee en la Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima en la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 8.125.000).
ARTICULO 93. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar a la disminución del déficit de la Administración Nacional los mayores ingresos tributarios correspondientes al Tesoro Nacional que se produzcan por sobre la estimación prevista en la presente ley, debido a una evolución de la actividad económica superior a la proyectada.
ARTICULO 94. - Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al Honorable Congreso de la Nación, que impone el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, dispuesta por el artículo 67 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), mediante la certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada.
ARTICULO 95. - La inembargabilidad consagrada por el artículo 67 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.
ARTICULO 96. - Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público en todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación que dispone el artículo 22 de la ley 23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 97. - La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE DEFENSA propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la promulgación de la presente ley un sistema de control de conformidad con lo establecido por la ley 24.156 para la utilización de los recursos provenientes de la aplicación de la ley 23.283, efectuándose las renegociaciones de los convenios que resulten necesarias.
ARTICULO 98. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro de acuerdo al siguiente detalle:
Jurisdicción 20-Subjurisdicción 14-Secretaría de Cultura y Comunicación-Programación 39-Actividad 01 "Prensa y Difusión de los Actos de Gobierno"-Partida 3.6.0 "Publicidad y Propaganda" Fuente de Financiamiento 11: 40.500.000
Jurisdicción 91-Grupo 95 "Asistencia Financiera a Empresas Públicas y Concesionarios de Servicios Públicos"-Partida 5.5.2 "Transferencias Corrientes a Empresas Públicas" TELAM S.A.I.P y ATC S.A.: 40.500.000
ARTICULO 99. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, de acuerdo con el siguiente detalle:
Jurisdicción 20-Subjurisdicción 01-Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva-Inciso 6-Fuente de Financiamiento 11: (-3.000.000)
Jurisdicción 20-OD 103-Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)-Programa 16-Inciso 1 -Fuente de Financiamiento 11: 3.000.000
ARTICULO 100. - Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de acuerdo con el siguiente detalle:
Programa 20-Fuente de Financiamiento 11: 5.000.000
ARTICULO 101. - Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, a aprobar contratos conforme al sistema de promoción de la participación privada de proyectos destinados al desarrollo de infraestructura económica y social, y de acuerdo con el detalle y las especificaciones obrantes en las planillas anexas al presente artículo.
ARTICULO 102. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 103. - Refuérzase en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) el crédito asignado al Programa 18 - Fuente de Financiamiento 13 - de la COMISION NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Ley 24.452, financiado con el producido de mayores recursos a los previstos en la presente ley con tal destino.
ARTICULO 104. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los gastos derivados de las obligaciones a cargo del GOBIERNO NACIONAL con los GOBIERNOS PROVINCIALES, contenidas en la cláusula 16° del Compromiso del 6 de diciembre de 1999. A tal efecto podrá cancelar dichas obligaciones con BONOS DE CONSOLIDACION - SERIE 4, dentro del total autorizado en la planilla 15, anexa al artículo 9° de la presente ley.
ARTICULO 105. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 106. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 107. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 108. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 109. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 110. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 111. - Fíjase un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000) destinado a las asociaciones de defensa del consumidor reconocidas por la ley 24.240. El crédito será atendido por el presupuesto de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR - Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente.
ARTICULO 112. - (Vetado por Dec. 1303/2000 B.O.: 04/01/2001)
ARTICULO 113. - Fíjase un crédito de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para el Hospital Garrahan y un crédito de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para el programa LUSIDA en Jurisdicción 80 - MlNISTERIO DE SALUD. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente de la citada jurisdicción.
ARTICULO 114. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a la que alude el artículo 16, las adecuaciones presupuestarias derivadas de las modificaciones introducidas sobre el proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 115. - Increméntase el presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 01, Programa 18, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).
ARTICULO 116. - Incorpóranse a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 14 y 60 de la ley 25.237 y 8°, 12, 25, 34, 60, 62, 71, 73, 74, 75, 94, 95 y 96 de la presente ley. TITULO II - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 117. - Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley. TITULO III - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 118. - Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 119. - Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.
ARTICULO 120. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FDO.: RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún. Las planillas anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal). |