L. 25428 - ACUERDOS. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto con la Comunidad Europea

BUENOS AIRES, 18 de Abril de 2001
BOLETIN OFICIAL, 29 de Mayo de 2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA COMUNIDAD EUROPEA,
suscripto en Bruselas -REINO DE BELGICA- el 20 de septiembre de
1999, que consta de ONCE (11) ARTICULOS y UN (1) anexo, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Al momento de ratificarlo, el Poder Ejecutivo
nacional reiterará la posición argentina respecto de la inclusión
de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y del
llamado "Territorio Antártico Británico" como territorios de
ultramar encuadrados en el Capítulo IV del Tratado Constitutivo de
la comunidad Económica Europea del 25 de marzo de 1957, efectuando
la correspondiente reserva de derechos.

ARTICULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: CAFIERO - LOSADA - Allende - Oyarzún

ANEXO - Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto con la Comunidad Europea

La República Argentina (en lo Sucesivo denominada "la Argentina"),
Por una parte, y
La Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada la "Comunidad"), por otra,
En adelante denominadas las "Partes";
CONSIDERANDO el Acuerdo Marco de Cooperación Comercial y Económica entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea del 2 de abril de 1990,
CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO la actual cooperación científica y tecnológica entre la Argentina y la Comunidad;
CONSIDERANDO que la Argentina y la Comunidad llevan a cabo actualmente actividades de investigación y desarrollo tecnológico, incluidos proyectos de demostración tal como se definen en la letra d) del artículo 2, en áreas de interés común, y que la participación de una en las actividades de investigación y desarrollo de la otra basándose en el criterio de reciprocidad redundará en beneficio mutuo;
DESEANDO crear una base formal para la cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en áreas de interés común en impulsará la utilización de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de las dos Partes;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo de cooperación científica y tecnológica se encuadra en la cooperación general entre la Argentina y la Comunidad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Objetivo
ARTICULO 1:
Las Partes estimularán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación entre la Argentina y la Comunidad en las áreas de interés común donde llevan a cabo actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.

Definiciones
ARTICULO 2:
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) "actividad de cooperación", cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;
b)"información", los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;
c)"propiedad intelectual", el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
d)"investigación conjunta", la investigación, desarrollo tecnológico y demostración, con independencia de si gozan de ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en que colaboran participantes tanto de la Argentina como de la Comunidad y que es designada como tal por escrito por las Partes o bien por sus instituciones y sus organismos de ejecución de programas de investigación científica. Si la financiación corre a cargo exclusivamente de una de las Partes, la designación la realizarán esta última y el participante en el proyecto en cuestión. Por "proyectos de demostración" se entenderán los destinados a demostrar la viabilidad de las nuevas tecnologías que ofrecen una ventaja económica potencial, pero que no pueden ser comercializadas directamente;
e)"participante" o "entidad de investigación", toda persona física o jurídica, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en la Argentina o en la Comunidad que participe en actividades de cooperación, incluidas las Partes.

Principios
ARTICULO 3:
Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:
a) beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas;
b) acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico emprendidas por cada una de las Partes;
c) intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;
d) adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual.

Areas de actividades de cooperación
ARTICULO 4:
En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, en lo sucesivo denominadas "IDT", incluidas en la Primera Acción del Programa Marco, conforme al artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en la Argentina en los campos científicos y tecnológicos correspondientes.
El presente Acuerdo no afecta a la participación de la Argentina, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en el área de la Investigación para el Desarrollo.

Formas de actividades de cooperación
ARTICULO 5:
a) Las Partes fomentarán la participación de las entidades de investigación en las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones y políticas internas, con vistas a ofrecer oportunidades comparables de participación en sus propias actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.
b) Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas: participación de las entidades de investigación argentinas en los proyectos de IDT de la Primera Acción del Programa Marco, y participación recíproca de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos argentinos que se realicen en sectores de IDT similares. Tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables de los programas de IDT de cada Parte; puesta en común de los proyectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada Parte; visitas e intercambios de científicos y expertos técnicos; organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como participación de expertos en esas actividades; acciones concertadas; intercambio y préstamo de equipo y materiales; intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo; cualquier otra modalidad recomendada por el Comité Directivo, tal y como prevé la letra b) del artículo 6, y considerada conforme con las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes.
Los proyectos conjuntos de IDT se ejecutarán cuando los participantes elaboren un plan de gestión de la tecnología, conforme se indica en el Anexo del presente Acuerdo.

Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación
ARTICULO 6:
a) Para los fines del presente Acuerdo, las Partes designan a las siguientes autoridades de aplicación para que actúen como Agentes Ejecutivos en la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación: en nombre de la Argentina, la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación o cualquier otra autoridad que la Argentina pueda notificar en cualquier momento previo aviso por escrito y, en nombre de la Comunidad, representantes de la Comisión Europea.
b) Los Agentes Ejecutivos crearán un Comité Directivo de Cooperación en IDT, denominado en lo sucesivo "Comité Directivo", para la gestión del presente Acuerdo; dicho Comité constará de un numero similar de representantes oficiales de cada Parte; el Comité Directivo establecerá su propio reglamento interno.
c) Serán funciones del Comité Directivo las siguientes:
1) fomentar y supervisar las distintas actividades de cooperación del artículo 4 del presente Acuerdo, así como las que puedan desarrollarse en el marco de la cooperación en IDT para el desarrollo;
2) de conformidad con el primer guión de la letra b) del artículo 5, identificar, entre los sectores potenciales de cooperación en IDT, aquéllos sectores o subsectores de interés común que se consideren prioritarios, con vistas a dicha cooperación;
3) de conformidad con el segundo guión de la letra b) del artículo 5, proponer a los científicos de las dos Partes la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios;
4) presentar recomendaciones de conformidad con el séptimo guión de la letra b) del artículo 5;
5) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación en virtud de los principios establecidos en el presente Acuerdo;
6) examinar el funcionamiento eficiente y la aplicación del presente Acuerdo;
7) presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, nivel alcanzado y efectividad de la cooperación emprendida en el marco del presente Acuerdo. Dicho informe se transmitirá a la Comisión Mixta creada en virtud del Acuerdo Marco de Cooperación Comercial y Económica entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea del 2 de abril de 1990.
d) Por regla general, el Comité Directivo se reunirá una vez al año, preferiblemente antes de la reunión de la Comisión Mixta creada en virtud del Acuerdo Marco de Cooperación Comercial y Económica entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea del 2 de abril de 1990, con arreglo a un calendario mutuamente convenido, e informará a ésta; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Argentina y en la Comunidad.
Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes.
e) Cada Parte costeará su participación en las reuniones del Comité Directivo. Los costos directamente relacionados con las reuniones del Comité Directivo, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Financiación
ARTICULO 7:
a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos adecuados y se ajustarán a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de las Partes. Los costos generados por los participantes en las actividades de cooperación no darán lugar a transferencia de fondos entre las Partes.
b) Cuando mecanismos de cooperación específicos de una Parte proporcionen ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportes financieros u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.

Ingreso de personal y equipo
ARTICULO 8:
Cada Parte tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, en el marco de las leyes y disposiciones vigentes en su territorio, para facilitar la entrada, permanencia y salida de su territorio de las personas, material, datos y equipo relacionados con las actividades de cooperación identificadas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

Difusión y utilización de la información
ARTICULO 9:
Las entidades de investigación establecidas en la Argentina que participen en proyectos comunitarios de IDT aplicarán las normas de difusión de los resultados de investigación de los programas específicos de IDT de la Comunidad, junto con lo estipulado en el Anexo del presente Acuerdo, en relación con la propiedad, difusión y utilización de datos y, la propiedad intelectual derivada de dicha participación.
Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos argentinos de IDT gozarán, en materia de propiedad, difusión y utilización de datos y, de propiedad intelectual derivada de dicha participación, de los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación argentinas, y quedarán sometidas a lo estipulado en el Anexo del presente Acuerdo. El Anexo sobre derechos de propiedad intelectual es parte integral del presente Acuerdo.

Aplicación territorial
ARTICULO 10:
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de la República Argentina y, por otra, a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado.

Entrada en vigor, terminación y solución de controversias
ARTICULO 11:
a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las comunicaciones escritas mediante las cuales las Partes se hayan notificado el cumplimiento de los respectivos requisitos internos para su entrada en vigor.
b) El presente Acuerdo se concluye por un período inicial de cinco años, tácitamente renovable tras una evaluación que tendrá lugar en el penúltimo año de cada período sucesivo de cinco años.
c) El presente Acuerdo podrá ser enmendado por decisión de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor bajo idénticas condiciones a las expresadas en la letra a).
d) Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra parte con seis meses de antelación a través de los canales diplomáticos. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su Anexo.
e) Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente Acuerdo. Hecho en Bruselas, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por duplicado en alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

ANEXO II - DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El Presente Anexo es parte integral del "Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la República Argentina y la Comunidad Europea", en adelante denominado el Acuerdo.
Los Derechos de la propiedad intelectual creados o proporcionados en virtud del Acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente Anexo.

I. Aplicación
El presente Anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos
1. A efectos del presente Anexo, se entenderá por "propiedad intelectual" el concepto definido en la letra c) del artículo 2 del Acuerdo.
2. El presente Anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes.
Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente Anexo. Este Anexo no afecta o prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y regalías entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, que se determinará según las leyes y usos aplicables a cada Parte.
3. Las Partes se guiarán asimismo por los siguientes principios, que habrán de estipularse en las disposiciones contractuales pertinentes:
a) Protección efectiva de la propiedad intelectual. Cada una de las Partes notificará o velará por que sus participantes notifiquen a la otra, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerá dicha propiedad con la debida diligencia.
b) Explotación efectiva de resultados, teniendo en cuenta las contribuciones de las Partes y sus participantes.
c) Tratamiento no discriminatorio de los participantes de la otra Parte, en comparación con el trato dado a los participantes propios.
d) Protección de la información comercial de carácter confidencial.
4. Los participantes elaborarán conjuntamente un Plan de Gestión de la Tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y el uso, incluida la publicación de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación con junta. El PGT será aprobado por la agencia responsable del financiamiento o por el departamento pertinente de la Parte que financie la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo. El PGT se elaborará en el marco de las normas y disposiciones vigentes en cada Parte, teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, los aportes financieros u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, la transferencia de datos, bienes o servicios sometidos a controles a la exportación, las condiciones impuestas por la legislación aplicable y otros factores que los participantes consideren oportunos.
Los planes conjuntos de gestión de la tecnología tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación generada por los investigadores visitantes (es decir, no procedentes de una Parte o de un participante) en relación con la propiedad intelectual.
El PGT es un acuerdo específico que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos.
Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de controversias. El PGT podrá regular también la información de orden general y específica, las licencias y los resultados de las investigaciones.
5. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho Plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual para su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.
6. Cada una de las Partes asegurará que a la otra y a sus participantes les sean asignados los derechos de propiedad intelectual en virtud de los presentes principios.
7. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del Acuerdo y las disposiciones realizadas conforme al mismo se ejerciten de forma que se fomente, en particular:
i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y
ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.
8. La terminación o la expiración del Acuerdo no afectarán a los derechos o las obligaciones comprendidos en el presente Anexo.

III. Obras protegidas por derechos de autor y obras literarias de carácter científico
Los derechos de autor pertenecientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971). La protección de los derechos de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos operativos o conceptos matemáticos en cuanto tales. Sólo se podrán introducir limitaciones o excepciones a derechos exclusivos en determinados casos especiales que no obstaculicen la normal explotación de los resultados ni perjudiquen indebidamente los legítimos intereses del titular del derecho.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección II, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por las Partes o por los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán los siguientes procedimientos:
1. Cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de video y programas informáticos, que surjan de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de regalías que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.
2. Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del Acuerdo y que hayan sido publicadas por editoriales independientes.
3. En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre de su autor o autores, a no ser que un autor renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también un reconocimiento claramente visible al apoyo y colaboración recibida de las Partes.

IV. Inventos, descubrimientos y otros logros científicos y tecnológicos Los inventos, descubrimientos y otros logros científicos y tecnológicos surgidos de las actividades de cooperación entre las Partes serán propiedad de éstas, a menos que ellas mismas convengan en otra cosa.

V. Información no revelada A. Información documental no revelada 1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, identificarán, lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen revelar en relación con el Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:
a) el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;
b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto;
c) la protección previa de la información, en el sentido de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto. Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser revelada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del Acuerdo.
2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no revelado de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información. Toda Parte que reciba información no revelada en virtud del Acuerdo respetará su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando esta información sea revelada al público por su propietario.
3. La Parte receptora podrá difundir información no revelada comunicada en virtud del presente Acuerdo entre personas vinculadas a ella o empleadas por ella, y a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados para propósitos específicos de la investigación conjunta en curso, siempre que toda información no revelada sea difundida con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, según se establece anteriormente.
4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no revelada, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el apartado 3. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal di fusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes internas.
B. Información no revelada de carácter no documental La información no documental no revelada y cualquier otro tipo de información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del Acuerdo, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por las Partes y sus participantes de acuerdo con los principios establecidos para la información documental en el Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no revelada o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido avisado del carácter confidencial de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.
C. Control Las Partes procurarán asegurar que la información no revelada recibida en virtud del Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo.
Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las secciones A y B sobre restricciones a la difusión, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes serán consultadas para determinar el curso de acción más adecuado.

Bruselas, 20 de septiembre de 1999
C.E.E. Nº 110
Señor Presidente:
Tengo el honor de dirigirme a Usted en relación con el Acuerdo de Cooperación en materia de Ciencia y Tecnología entre la República Argentina y la Unión Europea, que se suscribe en la fecha. Al respecto, pongo en su conocimiento y por su intermedio, a las instancias pertinentes de la Comunidad Europea lo siguiente: La República Argentina reitera los términos de la nota CEE Nº 43 del 25 de julio de 1972 dirigida al Secretario General del Consejo, en ocasión de la adhesión del Reino Unido al Tratado de Roma. Asimismo, se reiteran los términos de la nota del 31 de julio de 1986, cursada por el Gobierno argentino en relación con los Acuerdos bilaterales en los cuales se hiciera alusión al Tratado de Roma.
La República Argentina señala que las Islas Malvinas son parte integrante del Territorio Nacional Argentino y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/ 41, 42/19 y 43/25, por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas. En igual sentido se ha manifestado el Comité Especial de Descolonización desde 1990 hasta la fecha, adoptando anualmente una Resolución que solicita a ambos Gobiernos que reanuden las negociaciones para resolver pacífica y definitivamente la disputa de soberanía.
Al señor Presidente de la Comisión Europea, D. Romano PRODI Bruselas La República Argentina comunica a la Comunidad Europea que nada en el contenido de este Acuerdo podrá ser interpretado como un cambio en la posición de la Argentina acerca de su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, el Territorio Antártico argentino y los espacios marítimos circundantes. Por lo tanto, ninguna disposición de este Acuerdo, así como tampoco ningún acto que se lleve a cabo en su consecuencia, podrá ser interpretado en un sentido diferente a que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes son parte del Territorio argentino, ni en un sentido diferente al del Artículo IV del Tratado Antártico.
El Gobierno de la República Argentina solicita tener a bien circular la presente nota entre todos los Estados miembros de la Unión Europea.
Saludo al señor Presidente con mi más alta y distinguida consideración.
H. HORACIO SALVADOR Encargado de negocios a. i.
C/C: al señor Chris PATTEN, Comisario para las Relaciones Exteriores y al señor Philippe BUSQUIN, Comisario para la Investigación.