Ley 25441 - Apruébanse modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica

Sancionada: Junio 20 de 2001.
Promulgada de Hecho: Julio 13 de 2001.
Publicada en el B.O.: 20/07/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébanse las modificaciones al Convenio Constitutivo del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA, conforme a las reformas propuestas en la Resolución N° AG-1/98, de la ASAMBLEA DE GOBERNADORES del citado organismo adoptada el 31 de marzo de 1998, que en copia autenticada forma parte de la presente ley como Anexo I.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Roberto C. Marafioti. - Juan C. Oyarzún.

ANEXO I - BANCO CENTRO AMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA

Ref.: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE.
El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de Integración Económica, CERTIFICA:
Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadragesimonovena Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho adoptó la siguiente:

RESOLUCION N° AG-1/98

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las economías de los países centroamericanos y del mundo;
Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional;
Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión Ad-Hoc integrada por esta Asamblea;
Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco;
RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el artículo 2, adicionándole un literal j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4, literales a), e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
"Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de:
a) (no se modifica)
b) ídem.
c) ídem.
d) ídem.
e) ídem.
f) ídem.
g) ídem.
h) ídem.
i) ídem. y
j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.
El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este Convenio.

CAPITULO II - MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

Artículo 4.
a) Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países fundadores".
Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado extrarregional" "países extrarregionales", "miembros extrarregionales" o "estados extrarregionales" debe entenderse referido al término "socios extrarregionales".
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.
El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.
El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios", conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.
A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.
La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre éste y el Banco el correspondiente convenio de asociación.
b) (no se modifica)
c) ídem.
d) ídem.
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.
f) (no se modifica)
g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.
En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.
h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.
ii) (no se modifica)

Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del Artículo 4. Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Artículo 7. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por éste, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) (no se modifica)
b) ídem.
c) ídem.
d) ídem.
e) ídem.
f) ídem.
g) ídem.
h) ídem.
i) ídem.
j) ídem.
k) ídem.
En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.

Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
a) (no se modifica)
b) ídem.
c) ídem.
d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo;
e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor;
f) (no se modifica)
g) ídem.
h) ídem.
i) ídem.
j) ídem.
k) ídem.
l) ídem.
m) ídem.

Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.
En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de mayoría.
Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y disposiciones que emita.

Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.
Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.
Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.
Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores.
Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a).
Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.
Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar cuando aquél no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.
Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los estados fundadores, éste será sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo.
Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.

Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los estados fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.

Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente. Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.
El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.
Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección. Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto. El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.
Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.

Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, el Banco, conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados fundadores. Asimismo, el Banco, conforme las normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se señalan:
a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores; y,
b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros países.
Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco enunciado en el artículo 2 de este Convenio, así como que sean elegibles para el Banco conforme sus políticas.
El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.

Artículo 35.
a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio;
b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores.
c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente:
1.- El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede;
2.- Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44;
3.- El capítulo IV, Organización y Administración;
4.- El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4, literal g), y 37, párrafo tercero;
Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes:
1) Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4;
2) La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5, párrafo tercero;
3) El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39.
d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios.
Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.

Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana(SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas."

SEGUNDO: Eliminar el Artículo 44 del Convenio Constitutivo del Banco.

TERCERO: El Artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser denominado con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, ésta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.
En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que especifique el reglamento, a que se refiere este artículo".

CUARTO: Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo Transitorio Unico: El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la Resolución No. AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución No. AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.
Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio.
Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.
Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad."

QUINTO: La presente resolución de modificación al Convenio Constitutivo será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a todos los países miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial.
Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, a las Cancillerías de los estados contratantes y a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

SEXTO: Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio Constitutivo."
Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado.
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de abril de mil novecientos noventa y ocho.