L. 25492 - Apruébase un Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscripto con la República Socialista de Vietnam

Sancionada: Octubre 24 de 2001.
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2001.
Publicación en el B.O.: 30/11/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, suscripto en Buenos Aires el 7 de diciembre de 2000, que consta de VEINTIUN (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Roberto C. Marafioti. - Juan C. Oyarzún

Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre la República Argentina y la República Socialista de Vietnam

La República Argentina y la República Socialista de Vietnam, de aquí en adelante denominadas "las Partes";
Convencidas de que el desarrollo de la cultura y la educación son un elemento fundamenta! Para el progreso integral de los pueblos;
Animadas por un deseo común de estrechar las relaciones culturales y educativas entre los dos países con el propósito de promover un entendimiento más profundo en cada uno de los respectivos países, de la cultura, historia, instituciones y forma general de vida del otro país;
Convienen:

COOPERACION CULTURAL

Artículo I
Cada Parte estimulará el conocimiento de la cultura de la otra y procurará facilitar la acción de las instituciones dedicadas a la difusión de sus valores culturales, artísticos y educativos.

Artículo II
Las Partes procurarán otorgar, de conformidad con sus respectivos Ordenamientos jurídicos internos, las facilidades necesarias para el establecimiento en su territorio de instituciones culturales o educativas creadas o auspiciadas por la otra Parte.

Artículo III
Ambas Partes fomentarán la organización y producción de actividades culturales y educativas conjuntas para su promoción en terceros Estados.

Artículo IV
Las Partes apoyarán a sus respectivas Bibliotecas Nacionales para el establecimiento de las secciones de éstas relativas al otro Estado.

Artículo V
Las Partes facilitarán el intercambio de libros, periódicos, revistas y publicaciones de carácter cultural y educativo; partituras musicales; películas documentales, artísticas y educativas; programas radiofónicos y de televisión, demás material audiovisual y otros medios de divulgación, de acuerdo a la legislación de cada Estado.

Artículo VI
Cada Parte estimulará el desarrollo de actividades y el intercambio en materia de investigación histórica y de compilación de material bibliográfico e informativo de sus respectivos museos y archivos.

Artículo VII
Cada Parte apoyará la difusión, a través de todos los medios masivos de comunicación, de los valores culturales, artísticos y educativos de la otra.

Artículo VIII
Las Partes favorecerán la realización de películas bajo el régimen de coproducción. Asimismo promoverán el intercambio de experiencias y capacitación entre las instituciones cinematográficas de cada una de ellas.

Artículo IX
Cada Parte promoverá la realización periódica de exposiciones de arte, de libros y de artesanía popular, así como de cualquier otra manifestación artística originada y auspiciada por la otra Parte.

Artículo X
Cada Parte fomentará la actuación en su territorio de artistas, orquestas y conjuntos musicales, líricos, de danza y teatro, que cuenten con. El auspicio de la otra Parte.

Artículo XI
Cada Parte protegerá en su territorio, de conformidad con su legislación interna y con los tratados internacionales de los que sea Parte o llegara a ser Parte en el futuro, los derechos de propiedad intelectual a que pudieren dar lugar las obras originarias de la otra Parte.

COOPERACION EDUCATIVA

Artículo XII
Las Partes promoverán la cooperación en el campo de la educación. Con ese fin facilitarán el intercambio permanente de información, publicaciones y documentación actualizada sobre las características de los respectivos sistemas educativos.

Artículo XIII
Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y de la producción.

Artículo XIV
Las Partes procurarán otorgar, sobre la base de la reciprocidad, becas de postgrado a profesionales o especialistas seleccionados por la otra Parte para realizar estudios de perfeccionamiento.

Artículo XV
Cada Parte propiciará, en sus centros de enseñanza de los distintos niveles, la realización de cursos de especialización, carreras de postgrado o cátedras específicas para la mayor difusión de las características culturales y sociales de la otra.

Artículo XVI
Las Partes favorecerán la cooperación directa entre sus instituciones de educación superior y de investigación.

Artículo XVII
Las Partes favorecerán el intercambio de profesores universitarios, de integrantes de proyectos de investigación de sus respectivas universidades y de investigadores de sus academias.

Artículo XVIII
Las Partes favorecerán la participación de docentes universitarios y de docentes de otros establecimientos de enseñanza de educación superior en conferencias, seminarios o simposios que se realicen en cada una de ellas.

Artículo XIX
Cada Parte facilitará, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, el ingreso y egreso de su territorio de material didáctico y de todos aquellos objetos que, procedentes del territorio de la otra Parte, contribuyan al eficaz desarrollo de las actividades emprendidas en virtud del presente Convenio.

Artículo XX
1. Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Mixta Ejecutiva, que será integrada por los representantes que las Partes designen.
2. Las funciones de dicha Comisión serán las siguientes:
a) diseñar Programas Ejecutivos; y
b) evaluar periódicamente dichos Programas.
3. La Comisión Mixta Ejecutiva se reunirá en Buenos Aires y Hanoi alternadamente, en cualquier momento a solicitud de una de las Partes. Dicha solicitud se cursará por vía diplomática.

Artículo XXI
El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por cada período de igual duración, salvo que una Parte notifique por escrito a la otra, con una anticipación no menor a seis (6) meses, su intención de denunciarlo. Su terminación no afectará la realización de las actividades que se encuentren en ejecución, salvo acuerdo en contrario.

Hecho en Buenos Aires, el 7 de diciembre de 2000, en dos (2) originales en los idiomas español y vietnamita, siendo ambos textos igualmente auténticos.