L. 25522 - Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial suscripto con el Gobierno de la República Arabe de Egipto, suscripto en El Cairo

Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2002.
Publicación en el B.O.: 10/01/2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO, suscripto en El Cairo -REPUBLICA ARABE DE EGIPTO- el 20 de junio de 2000, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en español e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto en adelante denominados las "Partes";
Considerando los lazos de amistad que unen a los dos países;
Reconociendo el papel relevante que el comercio desempeña en la promoción del desarrollo económico;
Considerando el interés de ambos países en intensificar sus relaciones económicas y comerciales;
Teniendo en cuenta los avances en los procesos de liberalización del comercio que vienen realizando unilateralmente los dos países;
Reconociendo el interés de ambas Partes de participar cada vez más en el sistema de comercio multilateral y en el desarrollo de las relaciones económico-comerciales, sobre la base de una igualdad y ventaja mutua que tomen en cuenta el nivel de desarrollo económico de ambos países;
Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1
Las Partes respaldarán el desarrollo y el afianzamiento de las relaciones económico-comerciales entre ambos países de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de ellos. A tal fin, alentarán y facilitarán la colaboración económica-comercial entre las personas físicas y/o jurídicas de ambos países.

ARTICULO 2
Las Partes reafirman su voluntad de aplicar al comercio bilateral de los productos originarios de ambos países el trato de nación más favorecida, según lo establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT de 1994.
Sin embargo, las presentes disposiciones, no se aplicarán, a:
a) las ventajas o preferencias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes a otros países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo;
b) las ventajas o preferencias otorgadas o que pudiesen ser otorgadas por una de las Partes que surjan de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma más profunda de integración económica regional y de todo acuerdo provisional tendiente al establecimiento de éstas.

ARTICULO 3
Cada una de las Partes otorgará al comercio de los productos originarios del territorio del Estado de la otra Parte un tratamiento no discriminatorio en lo que respecta al otorgamiento de licencias de importación, de conformidad con las obligaciones emanadas del Acuerdo respectivo de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO 4
El comercio bilateral, en el marco del presente Acuerdo, se efectuará con sujeción a la legislación vigente en cada uno de los Estados, de acuerdo a las reglas internacionales de comercio, en particular, de conformidad con las obligaciones surgidas de la OMC y, en base a los contratos celebrados por las personas físicas y/o jurídicas de ambos Estados.
Por su parte, el comercio bilateral de servicios, se llevará a cabo de conformidad con las obligaciones asumidas, por ambos Estados, en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC.

ARTICULO 5
Los pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente Acuerdo se efectuarán en moneda libremente convertible, a menos que las partes involucradas en una transacción particular convengan otra cosa, conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados.

ARTICULO 6
Las Partes promoverán la cooperación económica- comercial con el objeto de contribuir, en particular, aunque no exclusivamente, a:
a) reforzar y diversificar los vínculos económicos bilaterales,
b) explorar y desarrollar nuevos mercados,
c) fomentar la transferencia de tecnología,
d) estimular las inversiones y crear para las mismas un clima favorable.
A tales efectos la cooperación podrá revestir, en particular, aunque no exclusivamente, las siguientes modalidades:
a) la ejecución de proyectos de mutuo interés,
b) la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas,
c) el establecimiento de empresas conjuntas,
d) la cooperación en el sector financiero.

ARTICULO 7
Las Partes apoyarán:
a) el intercambio contínuo de información económica y jurídica,
b) la organización de ferias y exposiciones, seminarios y conferencias en cada uno de los países,
c) el desarrollo de contactos entre representantes de organizaciones y empresas, el intercambio de delegaciones comerciales y visitas de empresarios de ambos países,
d) la creación de asociaciones integradas por empresarios de ambos países.

ARTICULO 8
Las Partes concederán, de conformidad con la legislación vigente en cada uno de los países, la autorización para exportaciones e importaciones exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para:
a) muestras y mercancias sin valor comercial y materiales de publicidad comercial;
b) objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias y exposiciones siempre que no sean objeto de venta;
c) equipos destinados a pruebas, exámenes e investigaciones científicas conforme a los programas que se establezcan en el marco del presente Acuerdo.

ARTICULO 9
Las Partes establecen una Comisión Mixta para la Cooperación Económica y Comercial, cuyas delegaciones estarán encabezadas por los Representantes de los Ministerios que se encargan de las relaciones económicas externas de ambas Partes.
El objeto de dicha Comisión Mixta será fomentar el cumplimiento del presente Acuerdo y presentar propuestas y recomendaciones con el propósito de incrementar el comercio bilateral y fortalecer la cooperación económica-comercial entre los dos países.
La Comisión Mixta, cuando ambas Partes lo consideren conveniente, se reunirá en forma alternativa en la República Argentina y en la República Arabe de Egipto.

ARTICULO 10
Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociaciones.

ARTICULO 11
Cada Parte notificará a la otra Parte, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requisitos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo. La fecha de entrada en vigor será la de la última notificación.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período indefinido, salvo que alguna de las Partes lo denuncie, por medio de una notificación escrita a la otra Parte, seis meses antes de su terminación.
La terminación del presente Acuerdo no afectará el desarrollo de las actividades, programas o proyectos de cooperación que hayan comenzado a implementarse antes de la terminación del presente Acuerdo, salvo que se acuerde lo contrario.

ARTICULO 12
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán extinguidos el Convenio sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto del 26 de junio de 1977, y el Convenio Comercial entra el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Egipto del 9 de mayo de 1977.

Hecho en El Cairo, el 20 de junio de 2000, en dos originales en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de dudas de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Adalberto Rodríguez Giavarini, ministro de Relaciones exteriores, comercio internacional y culto - Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto, Amre Moussa, ministro de relaciones exteriores