L. 25530 - Acuerdo de Cooperación en Materia Agroindustrial suscripto con el Gobierno de la República de Armenia

Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2002.
Publicación en el B.O.: 11/01/2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA AGROINDUSTRIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA, suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 2000, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: RAFAEL PASCUAL. - MARIO A. LOSADA. - Guillermo Aramburu. - Juan C. Oyarzún.

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA AGROINDUSTRIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia, en adelante "las Partes",
Dando especial atención al fortalecimiento de la cooperación en el sector agroalimentario considerado de gran importancia para el continuo desarrollo de las economías de ambos países,
Considerando el nuevo contexto económico internacional, la contribución esencial de la cooperación dentro de los sectores agrícola, de agroalimentación y de desarrollo rural para el mayor progreso de las economías de ambos países, Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1
Las Partes se comprometen a establecer y fortalecer la cooperación en las áreas científica, tecnológica y económico-comercial en todas las esferas del complejo agroindustrial.

Artículo 2
Las Partes designan como organismos de aplicación del presente Acuerdo, a los siguientes:
- Por la República Argentina: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, dependiente del Ministerio de Economía.
- Por la República de Armenia: el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3
La cooperación se realizará de acuerdo con las legislaciones vigentes de las Partes e incluirá los siguientes programas:
a) intercambio de personal técnico;
b) intercambio de información;
c) organización de jornadas y seminarios sobre temas de interés común;
d) organización de exposiciones sectoriales;
e) cualquier otra forma de cooperación que acuerden las Partes.

Artículo 4
Las Partes, para lograr una ejecución eficaz del presente Acuerdo, podrán concertar protocolos especiales y elaborar programas detallados de cooperación.

Artículo 5
Las Partes promoverán la participación de los organismos de investigación y de formación para la ejecución de los programas y proyectos mencionados en el Artículo 1. Asimismo, sobre la base de un mutuo acuerdo podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros países a participar en sus programas de colaboración común previstos en el Artículo 3.

Artículo 6
Las Partes promoverán el intercambio de productos agrícolas y agroalimentarios, así como de materiales y equipamiento para el complejo agroindustrial. Con tal fin, facilitarán las relaciones entre los organismos públicos y privados de sus respectivos países mediante la realización, entre otros, de visitas, seminarios, jornadas y exposiciones.

Artículo 7
Las Partes se comprometen a promover las acciones de cooperación tecnológica y agroindustrial que implique la participación de las empresas e instituciones de ambos países.

Artículo 8
Las Partes desarrollarán un intercambio de información científico-tecnológica y de resultados de investigación realizados por los expertos argentinos y armenios.

Artículo 9
Con el objeto de ordenar las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo, se crea una Comisión Conjunta, con igual número de representantes de ambas Partes, cuyas reuniones se realizarán una vez cada dos años en uno y otro país, en forma alternada.

Artículo 10
Los gastos derivados del desarrollo de las actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo serán sufragados por cada una de las Partes.
La Parte que por iniciativa propia envíe representantes y especialistas al territorio de la otra Parte se encargará de sufragar los costos que ello ocasione.

Artículo 11
El presente instrumento podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo de las Partes.

Artículo 12
Las discrepancias que puedan surgir durante el cumplimiento del presente Acuerdo serán resueltas por vía de negociación.

Artículo 13
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
Tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo que alguna de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, su intención de darlo por terminado con una antelación mínima de seis (6) meses a la expiración de cada período.
La terminación del presente Acuerdo no afectará los programas en ejecución celebrados durante la vigencia del mismo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes mayo de 2000, en dos ejemplares originales en español y armenio, siendo ambos textos igualmente auténticos.