L. 25565 - Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002
Sancionada: Marzo 6 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º - Fíjanse en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 42.844.471.934) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD // GASTOS CORRIENTES // GASTOS DE CAPITAL // TOTAL
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución financiera.
ARTICULO 2º - Estímase en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ 39.895.339.021) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes // 39.528.972.659
ARTICULO 3º - Fíjanse en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 10.644.325.742) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ 2.949.132.913) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento // 17.665.854.745
Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 515.871.700) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma. CAPITULO II - DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 5º - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 6º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe.
ARTICULO 7º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de 2001. De acuerdo con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley.
ARTICULO 8º - Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 1.476.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la Ley Nº 25.152. Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.
ARTICULO 9º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 10. - Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.
ARTICULO 11. - Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.500.000.000) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 12. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).
ARTICULO 13. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma. CAPITULO III - DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 14. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 15. - Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4º de la presente Ley.
ARTICULO 16. - El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido de la venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO 17. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, procurando que en las mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo.
ARTICULO 18. - No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 19. - Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de retiro.
ARTICULO 20. - Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
ARTICULO 21. - Los pasantes de la Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995.
ARTICULO 22. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley Nº 25.237, y consecuentemente de los compromisos derivados de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento de la Ley Nº 24.815.
ARTICULO 23. - El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº 23.982. CAPITULO IV - DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 24. - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 25. - Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.797.740.000), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 26. - Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.
ARTICULO 27. - Déjase sin efecto la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo.
ARTICULO 28. - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.237, sustituido por el artículo 15 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:
ARTICULO 29. - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de agosto de 2001.
ARTICULO 30. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la Ley Nº 24.813, incluyendo los importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.
ARTICULO 31. - Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 159.000.000). CAPITULO V - DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 32. - Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 528.372.300), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:
Jurisdicciones de la Administración Central // 113.784.000
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos involucrados con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).
ARTICULO 33. - Las Entidades integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.453, de acuerdo con el coeficiente de reducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución.
ARTICULO 34. - Fíjase en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 3.677.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley Nº 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 35. - Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto: CAPITULO VI - DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 36. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 37. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).
ARTICULO 38. - Dentro de los créditos asignados se ha incluido la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de Jubilaciones de aquellas Provincias que hayan suscripto convenios en el presente ejercicio en el marco del artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL en la medida en que las citadas jurisdicciones den cumplimiento a lo pactado en los respectivos convenios. CAPITULO VII - DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 39. - Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto:
ARTICULO 40. - Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros 23.982, 24.130 y 25.344.
ARTICULO 41. - A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en el marco de la Ley Nº 25.344, dase por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 42. - Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
ARTICULO 43. - La cancelación de las deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla: CAPITULO VIII - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 44. - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 45. - El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO 46. - Dase por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO 47. - Dentro del límite establecido por el artículo 8º de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 41 de la presente Ley. CAPITULO IX - DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTICULO 48. - Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:
ARTICULO 49. - Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.
ARTICULO 50. - Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
ARTICULO 51. - Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 52. - Dase por capitalizado al FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL por la suma establecida en el artículo 6º del Decreto Nº 1004 de fecha 9 de agosto de 2001, modificado por el Decreto Nº 1603 de fecha 5 de diciembre de 2001.
ARTICULO 53. - Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por Decreto Nº 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º inciso c) de la Ley Nº 24.441. CAPITULO X - DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA EN EL MARCO DE LA LEY DE EMERGENCIA
ARTICULO 54. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán proponer o dictar normas ni aprobar convenios que originen gastos que superen el límite fijado por el artículo 1º de la presente Ley sin el cumplimiento previo de la identificación del gasto que se dará de baja o el recurso con el cual se atenderá.
ARTICULO 55. - La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su carácter de Organo Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental, deberá informar, dentro del plazo de CINCO (5) días, a los Organos de Control Interno y Externo a que se refiere la Ley Nº 24.156, los incumplimientos que se verifiquen a lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION procederán a su vez a comunicar de inmediato a la PROCURACION GENERAL DE LA NACION para que promueva las acciones legales por violación al artículo 248 del Código Penal.
ARTICULO 56. - Sustitúyense los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 5º de la Ley Nº 24.629 por el siguiente texto:
ARTICULO 57. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá elevar a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido a la reestructuración del ESTADO NACIONAL del cual surja una reducción en los gastos de funcionamiento del mismo y una mejora en su eficiencia. CAPITULO XI - OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 58. - Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 59. - Establécese que la cancelación de deudas del Tesoro Nacional a favor de Provincias por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 323.520.000), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo, y el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000) a favor del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se efectuará en SEIS (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del ejercicio de 2003.
ARTICULO 60. - Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II - Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 61. - Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.
ARTICULO 62. - Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:
ARTICULO 63. - El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes.
ARTICULO 64. - Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.
ARTICULO 65. - Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del "Patrimonio en Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO", a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.
ARTICULO 66. - Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.
ARTICULO 67. - Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley.
ARTICULO 68. - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias del presente artículo.
ARTICULO 69. - Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por Inciso 5 el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).
ARTICULO 70. - Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente texto:
ARTICULO 71. - Modifícase la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que se denominará: "Del régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional". Déjase establecido que la mención en los artículos del Capítulo III de la Ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado deberá sustituirse por la expresión "empresas públicas y entes públicos no comprendidos en Administración Nacional".
ARTICULO 72. - Asígnase al Proyecto 06 - CERIDE Obras Complementarias del Programa 25 - Ejecución de Obras de Arquitectura de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA el importe adicional de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), el cual será compensado con una disminución de igual monto en los créditos de otros proyectos de la misma Jurisdicción, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, pudiendo para este caso alterar los montos fijados en el artículo 1º de la presente Ley para las Finalidades.
ARTICULO 73. - Establécese que los créditos incluidos en el artículo 1º de la presente Ley destinados a transferencias a Provincias para la atención de planes sociales y de empleo comprenden a las asignaciones presupuestarias previstas en el artículo Dieciséis del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificado por la Ley Nº 25.400.
ARTICULO 74. - Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:
ARTICULO 75. - El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna".
ARTICULO 76. - (Vetado).
ARTICULO 77. - Establécese que la construcción de viviendas económicas realizadas y a realizar por la Empresa del Estado CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA LA ARMADA (COVIARA S.E.) y por otros organismos encargados de construcción de viviendas del resto de las Fuerzas Armadas y de Seguridad financiadas con fondos suministrados por el TESORO NACIONAL y por los recursos establecidos en el Decreto Nº 441 de fecha 23 de abril de 1996 se hallan comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 21.581.
ARTICULO 78. - (Vetado)
ARTICULO 79. - (Vetado)
ARTICULO 80. - Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.
ARTICULO 81. - Los tributos nacionales ingresados en LECOP serán distribuidos de acuerdo a la proporción que le corresponde a la Nación, a las Provincias, al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la Seguridad Social, en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes especiales vigentes, de acuerdo a la recaudación que de dichos títulos ingrese.
ARTICULO 82. - Las Jurisdicciones Provinciales y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán, respecto del Ejercicio Financiero 2001, no imputar a los fines específicos los Fondos Coparticipables asignados por leyes especiales, hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor de los mismos, los cuales no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 83. - Las pensiones graciables prorrogadas por las Leyes números 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064 y 25.237 de Presupuesto para la Administración Nacional y 25.500, mantienen su vigencia, siempre que el monto de los beneficios no exceda el importe mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles con los incisos b) y c) del tercer párrafo del artículo 55 de la Ley N° 25.401.
ARTICULO 84. - Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos, las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.061. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad a las prescripciones de los incisos b) y c) del artículo 55 de la Ley Nº 25.401. El monto de los beneficios a prorrogar no podrá exceder el importe mensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) y serán incompatibles con cualquier otro ingreso y/o beneficio previsional.
ARTICULO 85. - Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente Ley, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 9.400.000), destinada al pago de las pensiones graciables acordadas de conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº 25.401, pendientes de pago, siendo de aplicación expresa para dichos beneficios lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo.
ARTICULO 86. - Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).
ARTICULO 87. - Establécese que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente Ley, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD deberá incluir las sumas necesarias para iniciar las obras de construcción de cobertizos en la ruta internacional a Chile en el tramo comprendido entre la localidad de Punta de Vacas y las Cuevas de la Ruta Nacional Nº 7 y la repavimentación de QUINCE KILOMETROS (15 km) de la Ruta Nacional Nº 7 del paso fronterizo a Chile y las obras complementarias al Nexo del Complejo Vial Rosario-Victoria en la cabecera Victoria, provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 88. - Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE SALUD dispónese un aporte no reintegrable a favor de la FUNDACION DE LA HEMOFILIA por la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000).
ARTICULO 89. - (Vetado)
ARTICULO 90. - Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dispónese un aporte no reintegrable a favor de la FUNDACION FELICES LOS NIÑOS por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000).
ARTICULO 91. - Reasígnase dentro del total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA y COMUNICACIÓN de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), para financiar la edición de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la ley 25.159.
ARTICULO 92. - Establécese que los créditos destinados al Poder Judicial de la Nación comprenden el necesario para la puesta en funcionamiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con asiento en la localidad de 3 de Febrero, Provincia de Buenos Aires, creado por ley 25.012.
ARTICULO 93. - Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 40 y 66 de la Ley Nº 25.401 y los artículos 21, 26, 29, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 74, 75 y 80 de la presente Ley.
ARTICULO 94. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para ampliar en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) los créditos correspondientes a la Jurisdicción 54 - Ministerio de la Producción - SAF 354 - Programa 39 - Programa Social Agropecuario-Proinder-Birf 4212.
ARTICULO 95. - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios correspondientes a la JURISDICCION 54 - ENTIDAD 623 - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de atender los gastos que demanden las campañas de vacunación previstas para el ejercicio 2002 contempladas en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 96. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar todas las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al "Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal", suscripto con fecha 27 de febrero de 2002, como así también para la adecuación a la nueva Ley de Ministerios aprobada por los Decretos Nros. 355 y 357 ambos de fecha 21 de febrero de 2002. Dentro de la facultad conferida podrá realizar cambio de Finalidades y Rebajas en Gastos de Capital para incremento de Gastos Corrientes.
ARTICULO 97. - (Vetado)
ARTICULO 98. - (Vetado)
ARTICULO 99. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional durante el presente ejercicio a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.
ARTICULO 100. - Establécese que el remanente al 31 de diciembre de 2001 hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($ 26.000.000) originado en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande - Ley Nº 24.954, no ingresarán al Tesoro Nacional, facultando al Jefe de Gabinete de Ministros a su incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional del año 2002 para la atención de los compromisos de las provincias beneficiarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución conjunta de la ex-Secretaría de Energía y de la ex-Secretaría de Programación Económica y Regional Nros. 448/98 y 31/98.
ARTICULO 101. - Invítase a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las normas nacionales que disponen la inembargabilidad de los fondos del sector público y a las que establecen el régimen de cumplimiento de sentencias, dispuestas para garantizar la continuidad del funcionamiento del Estado y evitar que se alteren los órdenes de prioridades que en el manejo de los recursos públicos establecen las leyes en sus jurisdicciones. Los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires precisarán los alcances y modalidad de la adhesión en las normas a sancionarse en su respectiva esfera citando en su caso leyes o artículos de leyes nacionales que se incorporen al ordenamiento jurídico de su propia jurisdicción. Facúltase también a los Municipios a la adhesión a dichas normas.
ARTICULO 102. - Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, una partida en concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre los productores de las provincias de Chaco, Catamarca, Santiago del Estero, Corrientes, Formosa, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Salta y Córdoba.
ARTICULO 103. - Dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios y las becas otorgados en virtud de los artículos 56 y 57 respectivamente, de la ley 25.401.
ARTICULO 104. - Exímese a la Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería Sociedad del Estado (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título V de la Ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, mientras dure su inactividad.
ARTICULO 105. - (Vetado)
ARTICULO 106. - Dispónese dentro del total de créditos aprobados por la presente ley la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) destinada a encuestas postcensales de personas con discapacidad a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
ARTICULO 107. - Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley la asignación presupuestaria necesaria para dar cumplimiento al Acuerdo Bilateral con la Provincia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2001 en concepto de asistencia financiera. Dicha asignación podrá cancelarse mediante la utilización de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).
ARTICULO 108. - (Vetado)
ARTICULO 109. - Dispónese, dentro del total de los créditos aprobados por la presente Ley, un aporte reintegrable a favor de la Empresa INVAP S.E. por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) para atender anticipos y operaciones de prefinanciación de exportaciones referidos al contrato con Australian Nuclear Science and Technology Organisation (ANSTO). Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente y a determinar las condiciones y plazos de reintegro del aporte otorgado.
ARTICULO 110. - (Vetado)
ARTICULO 111. - (Vetado)
ARTICULO 112. - (Vetado) TITULO II -PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 113. - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley. TITULO III - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 114. - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO 115. - Detállanse en las planillas resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley.
ARTICULO 116. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún. |