L. 25583 - Programas sociales. Establécese la incorporación de actividades educacionales formales y no formales destinadas al cumplimiento de los fines de la Ley N° 24.195 en los programas sociales a desarrollar por el Poder Ejecutivo con la finalidad de asistir a niños, jóvenes y adultos carenciados

Sancionada: Abril 11 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Mayo 3 de 2002.
Publicación en el B.O.: 07/05/2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Los programas sociales que el Poder Ejecutivo desarrolle con la finalidad de asistir a niños, jóvenes y adultos carenciados incorporarán actividades educacionales formales y no formales destinadas al cumplimiento de los fines, objetivos, principios y normas generales establecidos por la Ley N° 24.195.

ARTICULO 2° - Las principales acciones educativas a incorporar en los programas sociales señalados en el artículo 1° de la presente ley, comprenderán:
a) En la población asistida constituida por niños/ as menores de 5 años:
- Incorporación de niños/as en jardines maternales y servicios de educación inicial, fundamentalmente en las áreas de alta vulnerabilidad social.
- Incorporación en programas de estimulación temprana, cuando se hayan detectado niños/as con necesidades especiales;
b) En la población de 5 a 16 años atendida asistencialmente:
- Incorporación o reinserción de niños, adolescentes y jóvenes en los niveles que conforman el tramo de educación obligatoria.
Estas medidas se extenderán a los hijos/as de las personas asistidas por los programas sociales;
c) En la población conformada por jóvenes y adultos, incluidos en los planes compensatorios:
- Cursos de alfabetización.
- Inserción en el Régimen Especial de Educación de Adultos, con vistas a la aprobación del nivel de educación general básica.
- Programas específicos de orientación y capacitación laboral.
- Actividades de educación no formal en áreas relevantes de la realidad socioeconómica cultural: educación para la salud, nutrición, derechos humanos, violencia familiar, defensa civil, formación ciudadana, etc.

ARTICULO 3° - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación de la Nación, coordinará en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación las políticas y estrategias orientadas al efectivo cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1° y 2° de la presente ley.

ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo que específicamente se designe o se constituya al efecto, coordinará con los órganos responsables de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación de las actividades educacionales complementarias incorporadas en los programas sociales. (Texto según Dec. 731/2002 Publicación en el B.O.: 07/05/2002)

ARTICULO 5° - La no participación en las mencionadas actividades educativas de niños/as, jóvenes y adultos atendidos por los programas sociales, en ningún caso constituirá impedimento para alcanzar los beneficios de la asistencialidad.

ARTICULO 6° - El Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y otros organismos del Estado, responsables de programas de asistencialidad, convocarán a organismos públicos de las distintas jurisdicciones así como también a entidades no gubernamentales, a participar en el desarrollo de las acciones educativas previstas. El Poder Ejecutivo, en los casos necesarios, asistirá técnica y financieramente a través de los recursos provenientes de los propios programas sociales y de los comprendidos en las políticas compensatorias del Ministerio de Educación.

ARTICULO 7° - El Ministerio de Educación en oportunidad de elaborar la memoria anual para su remisión al Congreso de la Nación conforme a lo prescripto en el artículo 53, inciso n) de la Ley N° 24.195, incluirá información completa acerca de la ejecución de los programas que se cumplan por aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8° - Se invitará a las provincias y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que adhieran e incorporen en sus propios programas sociales actividades educativas complementarias formales y no formales destinadas a los sectores enunciados en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún