L. 25600 - Ley de Financiamiento de los partidos políticos
Sancionada: Mayo 23 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: "Ley de Financiamiento de Partidos Políticos" Título I Capítulo I - Del patrimonio de los partidos políticos
ARTICULO 1° - El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica.
ARTICULO 2° - Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y el tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
ARTICULO 3° - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 4° - El presidente y tesorero del partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTICULO 5° - Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTICULO 6° - Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo del partido.
ARTICULO 7° - Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 8° - Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña.
ARTICULO 9° - Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:
ARTICULO 10. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campañas electorales por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo 8°.
ARTICULO 11. - El presidente y tesorero del partido y los responsables de la campaña electoral que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios. Capítulo II - Fondo Partidario Permanente
ARTICULO 12. - El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
ARTICULO 13. - El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:
ARTICULO 14. - El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:
ARTICULO 15. - En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
ARTICULO 16. - Los recursos disponibles par el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
ARTICULO 17. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 18. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
ARTICULO 19. - Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
ARTICULO 20. - El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. Capítulo III - Financiamiento para campañas electorales
ARTICULO 21. - La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 22. - Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo anterior, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
ARTICULO 23. - Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de avales políticos o contracautelas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado.
ARTICULO 24. - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 25. - Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta.
ARTICULO 26. - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.
ARTICULO 27. - Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos.
ARTICULO 28. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 29. - El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTICULO 30. - Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTICULO 31. - El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmisión de sus mensajes de campaña. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas. A tal fin se considerarán y ponderarán los horarios de las transmisiones a efectuar.
ARTICULO 32. - El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir. Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña electoral. Capítulo IV - Financiamiento Privado
ARTICULO 33. - Los aportes privados podrán destinarse al Fondo Partidario Permanente, o directamente a los partidos políticos.
ARTICULO 34. - Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
ARTICULO 35. - Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario contribuciones o donaciones de:
ARTICULO 36. - El partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
ARTICULO 37. - Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO 38. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este capítulo.
ARTICULO 39. - Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece la presente ley. Capítulo V - Límites a los gastos de los partidos
ARTICULO 40. - En las elecciones a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección.
ARTICULO 41. - Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 42. - Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma equivalente a treinta centavos de peso ($ 0,30) por elector habilitado a votar en la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último párrafo del artículo 40.
ARTICULO 43. - Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 44. - A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado. Título II - Control del Financiamiento de los Partidos Políticos
ARTICULO 45. - Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) ejercicios.
ARTICULO 46. - El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 47. - Son obligaciones del tesorero:
ARTICULO 48. - El control externo de la actividad económico-financiera de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal con competencia electoral.
ARTICULO 49. - La Auditoría General de la Nación deberá controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos.
ARTICULO 50. - Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral y de la Auditoría General de la Nación la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 51. - El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general.
ARTICULO 52. - Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.
ARTICULO 53. - Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
ARTICULO 54. - Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 55. - En el mismo plazo del artículo anterior, la Auditoría General de la Nación elevará al juez federal con competencia electoral correspondiente, un informe detallado por partido y candidato, sobre el cumplimiento de las normas del Código Electoral Nacional relacionadas con la contratación de espacios de publicidad en televisión.
ARTICULO 56. - En el plazo del artículo 54, el Ministerio del Interior deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.
ARTICULO 57. - El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
ARTICULO 58. - Sesenta (60) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 59. - El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general.
ARTICULO 60. - Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales, emita dictamen.
ARTICULO 61. - Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
ARTICULO 62. - A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del Interior y la Auditoría General de la Nación deberán facilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar.
ARTICULO 63. - Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante la justicia federal con competencia electoral y la Auditoría General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
ARTICULO 64. - El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada automáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes la Auditoría General de la Nación y el juez federal con competencia electoral correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del Interior. TITULO III - Disposiciones complementarias
ARTICULO 65. - Modifícase la primera oración del primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
ARTICULO 66. - Incorpórase como segundo párrafo del artículo 117 de la ley 24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto:
ARTICULO 67. - Incorpórase como inciso k) del artículo 118 de la ley 24.156 y sus modificatorias, el siguiente texto: Título IV - Disposiciones Generales
ARTICULO 68. - Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 69. - A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un partido.
ARTICULO 70. - Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 71. - Deróganse las normas que integran el Título V de la Ley 23.298, el Decreto N° 2089/92, el Decreto N° 1682/93 y el Decreto N° 1683/93 y sus respectivas modificaciones.
ARTICULO 72. - Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.
ARTICULO 73. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún. |