L. 25603 - Servicios aduaneros. Establécese que el Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia y situación jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415 y dispondrá su venta
Sancionada: Junio 12 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante un (1) día en el Boletín Oficial, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley 22.415.
ARTICULO 2° - El servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería una vez transcurridos treinta (30) días corridos, desde la publicación referida en el artículo anterior, cuando no se hubiese solicitado una destinación autorizada.
ARTICULO 3° - Salvo los supuestos previstos en el artículo 421 del Código Aduanero, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
ARTICULO 4° - Cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, el servicio aduanero los pondrá a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen, con las formalidades prescriptas en la reglamentación del presente que oportunamente se dicte.
ARTICULO 5° - Cuando se trate de mercadería que por su naturaleza resulte apta para el debido cumplimiento de las actividades específicas asignadas a los diversos organismos del Estado nacional, el servicio aduanero las pondrá a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para que sea afectada para su utilización por la repartición correspondiente.
ARTICULO 6° - En el supuesto de mercaderías con las características detalladas en los artículos 4° y 5°, el servicio aduanero pondrá a disposición los bienes sometidos a procesos judiciales o administrativos que se encuentren bajo su custodia, siempre que no medie oposición expresa del juez interviniente o funcionario administrativo competente, previa extracción de muestras representativas, clasificación arancelaria y valoración. La oposición sólo podrá ser fundada en la necesidad de asegurar las pruebas pendientes en los procesos respectivos.
ARTICULO 7° -
ARTICULO 8° - Lo prescripto en los artículos 1° y 2° no será de aplicación para aquellas mercaderías cuya publicación ya se haya concretado.
ARTICULO 9° - La Secretaría General de la Presidencia de la Nación dispondrá la afectación de la mercadería para su utilización por el organismo o repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales dentro de los treinta (30) días de puesta a su disposición por el servicio aduanero, dicha dependencia deberá publicar en el Boletín Oficial el destino dado a la mercadería, así como proceder a su entrega y distribución.
ARTICULO 10. - Exímase a las mercaderías afectadas conforme a los artículos 4° y 5° del pago de los tributos que gravaren su importación o exportación para consumo, así como del pago de la tasa de estadística o comprobación de destino que correspondan.
ARTICULO 11. - Cuando la naturaleza y/o especie de las mercaderías que pudieran ser afectadas a los artículos 4° y 5° requiriesen la intervención previa de otros organismos de control del Estado, los mismos deberán constituir ante la aduana de jurisdicción de depósito de la mercadería respectiva, el personal especializado y habilitado para la autorización correspondiente, expidiéndose en el mismo acto.
ARTICULO 12. - Si a resultas de los procesos judiciales o administrativos contemplados en el artículo 6° existieren terceros que tuvieren derecho a disponer de la mercadería sujeta a la afectación prevista en los artículos 4° y 5°, podrán reclamar al Estado nacional la indemnización respectiva.
ARTICULO 13. - Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de cinco (5) años a partir de la recepción de las mismas.
ARTICULO 14. - La presente ley tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún |