L. 25611 - Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Modificación de la Ley 23298

Sancionada: Junio 19 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Julio 3 de 2002.
Publicación en el B.O.: 04/07/2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 5° de la Ley 23.298 el que quedará redactado al siguiente tenor:
Artículo 5°. Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales.

ARTICULO 2° - Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del artículo 10 de la Ley 23.298 los siguientes textos:
Artículo 10. Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará previa intimación el rechazo de la solicitud de reconocimiento.
El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del Interior.

ARTICULO 3° - Modifícase el artículo 29 de la Ley 23.298 el que quedará redactado al siguiente tenor:
Artículo 29. Las elecciones para autoridades partidarias y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo de presidente y vicepresidente de la nación y de legisladores nacionales, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que resulte aplicable, por la legislación electoral. Las elecciones para candidatos a presidente, vicepresidente y a legisladores nacionales se regirán por lo dispuesto por esta ley y, subsidiariamente, por la legislación electoral.

ARTICULO 4° - Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley 23.298 el siguiente:
Artículo 29 bis. En los partidos políticos o alianzas electorales nacionales la elección de los candidatos a presidente y vicepresidente, así como la de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizarán a través de internas abiertas.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.
La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.
El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará y entregará a los partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará en la elección.
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección interna abierta de sólo un partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el documento cívico utilizado, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será determinado por la Cámara Nacional Electoral.
La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente se hará por fórmula y será proclamada la candidatura de la fórmula presidencial que haya obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos.
La proclamación de los candidatos a senadores y diputados nacionales se realizará conforme al sistema electoral adoptado por cada partido o alianza.
(Texto según Dec. 1169/2002 Publicación en el B.O.: 04/07/2002)

ARTICULO 5° - Derógase el inciso c) del artículo 50 de la Ley 23.298.

ARTICULO 6° - Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 7° - La obligación de realizar internas abiertas que prevé el artículo 4° de esta ley, que deberán ser simultáneas para todos los partidos políticos o alianzas electorales, regirá por primera vez para la elección presidencial y de renovación legislativa a realizarse el año 2003.

ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún