L. 25670 - Presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión y eliminación de los PCBs en todo el territorio de la Nación. Registro. Autoridad de Aplicación. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias
Sancionada: Octubre 23 de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: "PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs" CAPITULO I - De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1º - La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.-
ARTICULO 2º - Son finalidades de la presente:
ARTICULO 3º - A efectos de la presente ley, se entiende por:
ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.-
ARTICULO 5º - Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs.-
ARTICULO 6º - Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.- CAPITULO II - Del Registro
ARTICULO 7º - Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.-
ARTICULO 8º - Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.-
ARTICULO 9º - Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.-
ARTICULO 10. - El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días corridos.- CAPITULO III - De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11. - A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:
ARTICULO 12. - La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.-
ARTICULO 13. - Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.- CAPITULO IV - De las responsabilidades
ARTICULO 14. - Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.-
ARTICULO 15. - Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.-
ARTICULO 16. - Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs".-
ARTICULO 17. - Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
ARTICULO 18. - Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.-
ARTICULO 19. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.-
ARTICULO 20. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.- CAPITULO V - De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21. - Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
ARTICULO 22. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.- CAPITULO VI - De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23. - Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.-
ARTICULO 24. - Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.-
ARTICULO 25. - Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 26. - La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.-
ARTICULO 27. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- |