L. 25697 - Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial suscripto en Bangkok el 19 de febrero de 1997 con el Gobierno del Reino de Tailandia

Sancionada: Noviembre 28 de 2002
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003
Publicación en el B.O.: 09/01/2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, suscripto en Bangkok -REINO DE TAILANDIA- el 19 de febrero de 1997, que consta de DIEZ (10) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO - JUAN C. MAQUEDA - Eduardo D. Rollano - Juan C. Oyarzún.

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno del Reino de Tailandia y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados "las Partes".
Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre los dos países,
Teniendo presente el Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Tailandia firmado el 10 de diciembre de 1961,
Deseando fortalecer y promover la cooperación en el campo comercial y económico sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, y
Reconociendo el beneficio que surgirá de dicho impulso en la cooperación
Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para desarrollar las relaciones comerciales y promover la cooperación económica entre los dos países.

ARTICULO 2
Las Partes y sus organismos podrán concluir a través de la vía diplomática acuerdos de implementaciones que establezcan los detalles y procedimientos de las actividades específicas de cooperación en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO 3
La cooperación a la que se hace referencia en el presente Acuerdo incluirá específicamente las siguientes actividades:
a intercambio de bienes y servicios
b operaciones bancarias y financieras
c transporte
d comunicaciones
e producción industrial y agrícola, especialmente la participación en la construcción de nuevas plantas industriales como también la ampliación o modernización de las existentes
f establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de productos de interés mutuo
g intercambio de experiencias e información comercial y económica h otorgamiento de patentes y licencias y la aplicación y perfeccionamiento de tecnología; y i toda otra actividad acordada entre las Partes

ARTICULO 4
1- De conformidad con sus obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en 1994, las Partes se otorgarán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida con respecto a los aranceles aduaneros y otras cargas sobre las importaciones y exportaciones, como también a las normas y formalidades relativas al transporte de mercaderías entre los dos países.
2- No se interpretará que las disposiciones del párrafo 1- de este artículo obligan a las Partes a extender a la otra parte el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que aquella Parte pudiera otorgar a un tercer Estado a menos que contravenga las disposiciones del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio en virtud de:
(a) cualquier acuerdo sobre unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o unión monetaria en los que alguna de las Partes es o pudiera ser parte, o
(b) cualquier acuerdo o arreglo celebrado con países limítrofes con el objeto de facilitar el comercio fronterizo;
(c) cualquiera de las ventajas o franquicias otorgadas por la República Argentina en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988

ARTICULO 5
Las Partes otorgarán todos los permisos necesarios de importación o exportación para las mercaderías provenientes directamente del territorio de la otra Parte dentro del marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO 6
1- A fin de coordinar las actividades para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y para garantizar las condiciones óptimas para su instrumentación, las Partes crearán una Comisión Conjunta Argentina-Tailandesa compuesta por los representantes que éstas designen.
2- Las funciones de la Comisión Conjunta incluirán, en especial, lo siguiente:
(a) revisado de todos los temas relativos a la instrumentación del presente Acuerdo
(b) análisis de las posibilidades de incrementar y diversificar la cooperación económica y comercial entre los dos países y formular, cuando fuere necesario, programas y proyectos concretos para este fin; y
(c) presentación y estudio de propuestas con el propósito de sugerir a las Partes las medidas para incrementar la cooperación económica y comercial
3- La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en el Reino de Tailandia en las fechas acordadas a través de la vía diplomática
4- La Comisión Conjunta podrá, cuando ambas Partes lo consideren necesario, designar grupos de trabajo y convocar expertos, asesores y empresarios de los sectores público y privado

ARTICULO 7
Toda controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas entre éstas.

ARTICULO 8
En el caso de existir alguna divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y el Acuerdo sobre Comercio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Tailandia firmado el 10 de diciembre de 1961, se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 9
1- El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo Toda enmienda al presente Acuerdo o su terminación se hará sin perjuicio de todo derecho u obligación asumido o contraído en virtud el presente Acuerdo con anterioridad a la fecha efectiva de dicha enmienda o terminación.
2- Toda enmienda mutuamente acordada por las Partes se efectuará mediante notas reversales.

ARTICULO 10
1- El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su entrada en vigor,
2- El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años (5) años, renovándose automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes notifique por escrito con una antelación de seis (6) meses su intención de dar por terminado el presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente Acuerdo.

HECHO en dos originales en Bangkok el día 19 de febrero de 1997, en los idiomas español, tailandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.