L. 25702 - Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica suscripto en Seúl el 31 de octubre de 2000, con el Gobierno de la República de Corea

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2003.
Publicación en el B.O.: 09/01/2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA, suscripto en Seúl, República de Corea, el 31 de octubre de 2000, que consta de DIEZ (10) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados "las Partes"),
Deseando fortalecer las relaciones de amistad existentes entre los dos países, y promover el desarrollo de la cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnología,
Reconociendo la importancia de la ciencia y la tecnología en las economías nacionales de ambos países,
Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
1. Las partes promoverán la cooperación en el campo de la ciencia, la tecnología y la innovación productiva entre los dos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo.
2. Las autoridades competentes para instrumentar el presente Acuerdo son:
a) por la República Argentina: la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva.
b) por la República de Corea: el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 2
La Cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá incluir lo siguiente:
a) intercambio de científicos, investigadores, técnicos y expertos;
b) intercambio de documentación e información de naturaleza científica y tecnológica;
c) organización conjunta de seminarios, simposios, conferencias y otras reuniones científicas y tecnológicas;
d) implementación de investigación y pruebas conjuntas en temas de interés mutuo, y;
e) cualquier otra forma de cooperación científica y tecnológica acordada entre las Partes.

ARTICULO 3
1. Para facilitar la cooperación científica y tecnológica, las Partes alentarán, si fuera necesario, la celebración de acuerdos complementarios para realizar actividades de cooperación entre sus organismos gubernamentales, institutos de investigación, universidades y otras instituciones pertinentes dentro del marco del presente, Acuerdo. Dichos acuerdos se celebrarán de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en los dos países y serán acordados a través de la vía diplomática.
2. Los acuerdos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo incluirán las condiciones y procedimientos que se seguirán con respecto a las actividades de cooperación específica y otros temas pertinentes.

ARTICULO 4
1. A fin de garantizar las mejores condiciones para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes crearán un Comité Mixto sobre Cooperación Científica y Tecnológica cuyos miembros serán los representantes designados por sus respectivos Gobiernos.
2. Las funciones del Comité Mixto incluirán:
a) revisión del avance de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo, y;
b) la definición de áreas de cooperación en virtud del presente Acuerdo, y;
c) conversaciones sobre otros temas relativos al presente Acuerdo.
3. El Comité Mixto se reunirá, si fuera necesario, alternadamente en la República Argentina y en la República de Corea en una fecha fijada por mutuo acuerdo.

ARTICULO 5
Las Partes se eximen recíprocamente de los derechos de importación y/o exportación y de cualquier otra carga tributaria en favor de equipo o material ya fuere importado o exportado dentro del marco del presente Acuerdo, de conformidad con las leyes y reglamentaciones relativas a los derechos de importación y/o exportación vigentes en cada país y sobre la base de la reciprocidad.

ARTICULO 6
El tratamiento de los productos, incluyendo la propiedad intelectual, resultantes de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se establecerá en los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo 3 del presente Acuerdo.

ARTICULO 7
Las Partes sufragarán los costos incurridos en relación con las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo basándose en los principios de igualdad y reciprocidad y de conformidad con la disponibilidad de fondos adecuados.

ARTICULO 8 El presente Acuerdo no afectará la validez o la ejecución de toda obligación que derive de otros tratados o acuerdos internacionales celebrados por cualquiera de las Partes.

ARTICULO 9
Toda controversia relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionará mediante consulta entre las Partes.

ARTICULO 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para su entrada en vigor.
2. Tendrá una duración de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogado sucesivamente por períodos iguales. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita y por la vía diplomática, con una antelación de seis (6) meses.
3. El presente Acuerdo será revisado por mutuo consentimiento de las Partes; la revisión o denuncia del presente Acuerdo se efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos y obligaciones asumidas en virtud del presente Acuerdo antes de la fecha de dicha revisión o denuncia.

Hecho en Seúl el 31 de octubre de 2000, en dos ejemplares en español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier discrepancia en lo interpretación, prevalecerá la versión en inglés.