L. 25732 - Impuestos. Se deroga la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que se hallan previstos en convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo celebrados en el marco de la Ley 25414

Sancionada: Marzo 12 de 2003
Promulgada parcialmente: Abril 1 de 2003
Publicación en el B.O.: 03/04/2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Derógase la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el impuesto a la ganancia mínima presunta -creado por el título V de la ley 25.063 y sus modificaciones- que, en virtud de los convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo, celebrados en el marco de la ley 25.414, se hallan previstos en el inciso b) del artículo 1° del decreto 730 de fecha 1° de junio de 2001; en el inciso a) del artículo 1° del decreto 732 de fecha 1° de junio de 2001; en el inciso b) del artículo 1° del decreto 935 de fecha 25 de julio de 2001; en el inciso b) del artículo 1° del decreto 1054 de fecha 22 de agosto de 2001; en el artículo 8° del decreto 1380 de fecha 1° de noviembre de 2001 y en el artículo 6° del decreto 1396 de fecha 4 de noviembre de 2001.-

ARTICULO 2° - (Vetado por Dec. 768/2003 Publicación en el B.O.: 03/04/2003).-

ARTICULO 3° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar respecto de aquellos beneficios no contemplados en el artículo 1° de la presente ley, los decretos N° 761 del 11 de, junio de 2001, 929 del 24 de julio de 2001, 977 del 31 de julio de 2001, 1046 del 16 de agosto de 2001, 1148 del 7 de septiembre de 2001, 1216 del 26 de septiembre de 2001 y 1436 del 6 de noviembre de 2001, por los cuales se aprobaron los Convenios para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo celebrados en el marco de la ley N° 25.414, y los decretos N° 730 del 1° de junio de 2001, 732 del 1° de junio de 2001, 778 del 12 de junio de 2001 y su modificatorio N° 1304 del 18 de octubre de 2001, 935 del 25 julio de 2001, 987 del 3 de agosto de 2001 y 1054 del 22 de agosto de 2001 y su complementario N° 1185 del 20 de septiembre de 2001 y los artículos 5° y 6° del decreto N° 1522 del 23 de noviembre de 2001. La presente autorización caducará el 25 de mayo de 2003.-

ARTICULO 4° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.-
(Texto según Dec. 768/2003 Publicación en el B.O.: 03/04/2003)

ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JOSE L. GIOJA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.-