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L. 25819 - IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL. Inscripción de nacimientos de menores de hasta diez años de edad. Suspéndese el procedimiento establecido en el Decreto-Ley N° 8204/ 63, ratificado por la Ley N° 16478 y sus modificatorias
Sancionada: Noviembre 12 de 2003.-
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Suspéndese el procedimiento establecido por los artículos 28 y 29 del Decreto- Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias por el término de UN (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, a fin de efectuar las inscripciones de nacimientos de los menores de hasta DIEZ (10) años de edad, que no hubieran sido inscriptos al momento de la sanción de la presente.-
ARTICULO 2° - Las personas obligadas a solicitar la inscripción de nacimiento conforme el artículo 30 del Decreto-Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias, durante la suspensión establecida en el artículo 1° de la presente, deberán presentarse por ante el Registro Civil más cercano al domicilio del menor, debiendo acompañar:
ARTICULO 3° - Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público interviniente procederá a adjudicar el correspondiente documento nacional de identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad a la presente ley.-
ARTICULO 4° - El otorgamiento del documento nacional de identidad en el marco de las disposiciones del artículo 3°, será gratuito.-
ARTICULO 5° - Exímese, durante el término de la suspensión dispuesta por el artículo 1° de la presente, del pago de multas y de cualquier sanción a los que hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias.-
ARTICULO 6° - Los trámites de inscripción que se realicen durante el término de la suspensión dispuesta por el artículo 1° de la presente, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa y de las sanciones previstas en el artículo 78 del Decreto-Ley N° 8204/63 ratificado por la Ley N° 16.478 y sus modificatorias.-
ARTICULO 7° - Las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán las medidas necesarias a fin de llevar a cabo una campaña de amplia difusión de los alcances de la presente ley.-
ARTICULO 8° - El gasto que demande el cumplimiento de las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.-
ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.- Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JOSE L. GIOJA. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada |