L. 25830 - CONVENIOS. Apruébase el Convenio suscripto con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta Proveniente de la Operación de Buques y Aeronaves en el Transporte Internacional

Sancionada: Noviembre 26 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2004
Publicación en el B.O.: 13/01/2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA PROVENIENTE DE LA OPERACION DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, suscripto en México -ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- el 26 de noviembre de 1997, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO G. LOPEZ ARIAS. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA PROVENIENTES DE LA OPERACION DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta por los ingresos que perciban las empresas de navegación marítima y aérea, que en lo sucesivo se denominará el "Convenio",
Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Para efectos del presente Convenio, se consideran impuestos sobre la renta los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aéreas o marítimas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicadas al mismo giro o actividades.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:
a) en México:
i) el impuesto sobre la renta;
(en adelante denominado el "impuesto mexicano").
b) en Argentina:
i) el impuesto a las ganancias;
(en adelante denominado el "impuesto argentino");
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "México" significó los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa México como se define en el Código Fiscal de la Federación;
b) el término "Argentina" significa la República Argentina, incluido su mar territorial, así como también cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación de Argentina conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Argentina o México, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de transporte de un Estado Contratante" y "empresa de transporte de otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa de transporte aéreo o marítimo explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa de transporte aéreo o marítimo explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el transporte se realice exclusivamente entre dos sitios en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en México, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ii) en Argentina, la Secretaría de Hacienda, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
i) el término "nacional" significa:
i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en todo momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de este Estado Contratante, sobre el significado otorgado a dicha expresión de conformidad con otras leyes de este Estado Contratante.

ARTICULO 4
RESIDENTE
1. Para los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la Legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para los efectos de este Convenio.

ARTICULO 5
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Para efectos del presente artículo, el término "beneficios" comprende:
i) beneficios, beneficios netos, ingresos brutos e ingresos derivados directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
ii) intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación.
4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
5. Las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional de un Estado Contratante, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que explota los buques o aeronaves.

ARTICULO 6
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia.
2. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse en lo relativo a casos no previstos en el Convenio.

ARTICULO 8
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos establecidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información se aplica a impuestos de cualquier clase o denominación y no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por uno de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

ARTICULO 9
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al Otro, por escrito, a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. El Convenio surtirá sus efectos a partir del primer día del año calendario siguiente a la fecha en que entre en vigor.

ARTICULO 10
TERMINACION
1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.
2. El Convenio dejará de surtir efecto a partir del primer día del año calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso.

EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en la Ciudad de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Julio Cáceres
Secretaría de Coordinación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Juan Rebolledo Gout
Subsecretario de Asuntos Bilaterales de Relaciones Exteriores