L. 25839 - ACUERDOS. Apruébase un Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial suscripto en Bangkok con la República Democrática Popular de Laos

Sancionada: Noviembre 26 de 2003.
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2004.
Publicación en el B.O.: 15/01/2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAOS, suscripto en Bangkok -REINO DE TAILANDIA- el 11 de diciembre de 2002, que consta de OCHO (8) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO G. LOPEZ ARIAS. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAOS

La República Argentina y la República Democrática Popular de Laos (en adelante denominadas "las Partes"),
Teniendo en cuenta las relaciones amistosas existentes entre los dos países,
Deseosos de fortalecer y promover la cooperación en los ámbitos comercial y económico sobre la base de beneficios iguales y recíprocos, y
Reconociendo el beneficio proveniente de dicha amplia cooperación,
Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
Las Partes tomarán las medidas apropiadas dentro del marco de su respectiva legislación para desarrollar las relaciones comerciales y promover la cooperación económica entre los dos países.

ARTICULO 2
La instrumentación de Acuerdos que establezcan los detalles y procedimientos de las actividades específicas de cooperación conforme al presente Acuerdo podrán establecerse entre las Partes o sus organismos a través de los canales diplomáticos.

ARTICULO 3
La cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo específicamente incluirá las siguientes actividades:
a) intercambio de bienes y servicios;
b) operaciones bancarias y financieras;
c) transporte;
d) comunicación;
e) producción industrial y agrícola, especialmente la participación en la construcción de nuevas plantas industriales así como también en la ampliación o modernización de las ya existentes;
f) establecimiento de empresas mixtas para la producción y venta de los productos de mutuo interés;
g) intercambio de experiencias e información comercial y económica;
h) otorgamiento de patentes y licencias y aplicación y mejoramiento de tecnología; y
i) cualquier otra actividad acordada entre las Partes.

ARTICULO 4
Las Partes otorgarán todos los permisos necesarios de importación o exportación de bienes provenientes directamente del territorio de la otra Parte de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos países.

ARTICULO 5
1. Para coordinar las actividades con motivo de lograr los objetivos del presente Acuerdo y asegurar las condiciones óptimas para su instrumentación, las Partes establecen una Comisión Mixta Argentino-Laosiana compuesta por los representantes que ellas designen.
2. Las funciones de la Comisión Mixta incluirán especialmente las siguientes:
a) revisar todos los temas concernientes a la instrumentación del presente Acuerdo;
b) estudiar las posibilidades de incrementar y diversificar la cooperación económica y comercial entre los dos países y formular, cuando sea necesario, programas y proyectos concretos para este fin; y
c) presentar y estudiar, propuestas con motivo de sugerir a las Partes medidas para la ampliación de la cooperación económica y comercial.
3. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República Democrática Popular de Laos en las fechas acordadas a través de los canales diplomáticos.
4. La Comisión Mixta podrá, cuando ambas Partes lo consideren necesario, asignar grupos de trabajo y convocar a expertos, asesores y empresarios de los sectores público y privado.

ARTICULO 6
Toda controversia que surja entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del Presente Acuerdo será solucionada mediante negociación directa entre ellas.

ARTICULO 7
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes.
2. Toda modificación al presente Acuerdo entrará en vigor a través del procedimiento indicado en el Artículo 8,1.

ARTICULO 8
1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
2. Tendrá una duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo que alguna de las Partes manifieste su decisión de denunciarlo por la vía diplomática y con seis (6) meses de antelación.
3. Las eventuales modificaciones que se puedan efectuar al presente Acuerdo o su denuncia, no afectarán los derechos y obligaciones adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de dichas modificaciones o de su denuncia.

HECHO en Bangkok, el 11 de diciembre de 2002, en dos originales en español, laosiano e inglés, ambos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República Argentina, CARLOS F.GARCIA
Embajador
Por la República Democrática Popular de Laos, Bounkeut Sangsomsak
Vice Canciller