L. 25868 - IMPUESTOS. Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Prórrogas. Procedimientos Fiscales. Modificación de la Ley N° 11.683, T.O. en 1998 y sus modificaciones. Vigencia

Sancionada: Diciembre 17 de 2003
Promulgada: Enero 7 de 2004
Publicación en el B.O.: 08/01/2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004; inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° inciso a) de la Ley 25.717.

ARTICULO 2° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731.

ARTICULO 3° - Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

ARTICULO 4° - Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 49 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.

ARTICULO 5° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) En el caso del artículo 1°, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;
b) Para el artículo 2°, respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;
c) En el caso del artículo 3°, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2004, inclusive.

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada