Tratado de Montevideo de 1940 Tít. I - De las personas
Art. 1.- La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión.
Art. 2.- El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Art. 3.- Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de éste último.
Art. 4.- La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio. Tít. II - Del domicilio
Art. 5.- En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
Art. 6.- Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o mas domicilios a la vez.
Art. 7.- El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
Art. 8.- El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
Art. 9.- La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se apruebe que ha constituido por separado, en otro país, domicilio propio.
Art. 10.- Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.
Art. 11.- En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio. Tít. III - De la ausencia
Art. 12.- Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley y del lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía. Tít. IV - Del matrimonio
Art. 13.- La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, ser rigen por la ley de lugar en donde se celebra.
Art. 14.- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.
Art. 15.- La ley del domicilio conyugal rige:
Art. 16.- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Art. 17.- El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. Tít. V - De la patria potestad
Art. 18.- la patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita.
Art. 19.- Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes. Tít. VI - De la filiación
Art. 20.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
Art. 21.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
Art. 22.- Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. Tít. VII - De la adopción
Art. 23.- La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Art. 24.- Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida. Tít. VIII - De la tutela y de la curatela
Art. 25.- El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 26.- El cargo del tutor o de curador discernido en algunos de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.
Art. 27.- Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
Art. 28.- Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes.
Art. 29.- La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquél en donde están situados los bienes afectados por ella. Tít. IX - Disposiciones comunes a los Títulos IV, V y VIII
Art. 30.- Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.
Art. 31.- La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del Estado en el cual se ejerce la patria potestad o en donde fue discernida la representación. Tít. X - De los bienes
Art. 32.- Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
Art. 33.- Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar no pudiera determinarse al tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Art. 34.- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley y del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
Art. 35.- Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos privan sobre los del primer adquirente. Tít. XI - De los actos jurídicos
Art. 36.- La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan.
Art. 37.- La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:
Art. 38.- En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración.
Art. 39.- Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.
Art. 40.- Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrado y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento.
Art. 41.- Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
Art. 42.- La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rigen por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.
Art. 43.- Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden. Tít. XII - De las sucesiones
Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Art. 45.- La misma ley de la situación rige:
Art. 46.- Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
Art. 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales.
Art. 48.- Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.
Art. 49.- Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
Art. 50.- La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida. Tít. XIII - De la prescripción
Art. 51.- De la prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativa están sujetas.
Art. 52.- La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien.
Art. 53.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
Art. 54.- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde están situados.
Art. 55.- Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir. Tít. XIV - De la jurisdicción
Art. 56.- Las acciones personales deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.
Art. 57.- La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
Art. 58.- Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador, son competencias para conocer del juicio de rendición de cuentas.
Art. 59.- Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
Art. 60.- Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales, en materia de estricto carácter real, los jueces del lugar en donde estén ubicados esos bienes.
Art. 61.- Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refieren el artículo 30.
Art. 62.- Los juicios entre socios que sena relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.
Art. 63.- Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.
Art. 64.- Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Disposiciones generales
Art. 65.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará la veces de canje.
Art. 66.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día 12 de febrero del año 1889.
Art. 67.- Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del Tratado e introducir modificaciones en él lo avisará a los demás, peor no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 68.- El artículo 65 es extensivo a los Estados que, sin haber Reservas
DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA DEL PERU |