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Tratado derecho procesal internacional Montevideo 1940
(Suscripto el 19-III-1940 por los delegados del Uruguay, Brasil, Colombia, Bolivia, Argentina, Perú y Paraguay) Decreto - Ley 7771/56 del 27-IV-1956
B.O.: 8-V-1956 Ratificado por ley 14467. Título I - Principios generales
Art. 1.- Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan.
Art. 2.- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio. Título II - De las legalizaciones
Art. 3.- Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contencioso administrativos; las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este tratado, siempre que estén debidamente legalizados.
Art. 4.- La legalización se considerará hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución. Título III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos
Art. 5.- Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales de uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los siguientes requisitos:
Art. 6.- Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes:
Art. 7.- La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del artículo 5, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del ministerio público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local.
Art. 8.- El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte y aun de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.
Art. 9.- Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el artículo 6, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del ministerio público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.
Art. 10.- Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Art. 11.- Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias reúnan los requisitos establecidos en este tratado. Asimismo, deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por conducto de los consulares del país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.
Art. 12.- Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a quien se libra el exhorto proveerá lo necesario al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que fuere conducente al mejor desempeño de la comisión.
Art. 13.- Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.
Art. 14.- Trabado el embargo, la persona afectada por esta medida podrá deducir, ante el juez ante quien se libró el exhorto, la tercería pertinente, con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen.
Art. 15.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y de las cartas rogatorias podrán constituir apoderado, siendo de su cuenta los gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocasionaren. Título IV - Del concurso civil de acreedores
Art. 16.- El concurso civil de acreedores se rige y se tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.
Art. 17.- Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estados signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido de los acreedores, concursos independientes en cada uno de ellos.
Art. 18.- Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo anterior, el juez respectivo tomará las medidas preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros países, y, al efecto, procederá en la forma establecida para esos casos en los artículos anteriores.
Art. 19.- Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se libran los exhortos harán conocer, por edictos publicados durante treinta (30) días, la declaración del concurso, la designación de síndicos y de su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las medidas preventivas que se hubieren tomado.
Art. 20.- En el caso del artículo 17, los acreedores locales, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la última publicación prevista en el artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el juicio único de concurso, que se siga ante los tribunales y de acuerdo con las leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en donde sus créditos deben ser satisfechos.
Art. 21.- Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que resulte a favor del deudor en un país signatario, quedará afectado a las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por vía judicial, con preferencia, al concurso declarado en primer término.
Art. 22.- Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:
Art. 23.- La autoridad de los síndicos o de los representantes legales del concurso, será reconocida en todos los Estados, los cuales admitirán en su territorio el ejercicio de las funciones que a aquéllos concede la ley del concurso y el presente tratado.
Art. 24.- Las inhabilidades que afecten al deudor serán decretadas por el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.
Art. 25.- Las reglas referentes al concurso serán igualmente aplicadas a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en las leyes de los Estados contratantes. Disposiciones generales
Art. 26.- No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de la República del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 27.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día 11 de enero del año 1889.
Art. 28.- Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos (2) años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 29.- El artículo 26 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
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